Resumen: Desestimación del recurso por infracción procesal. Congruencia: necesaria correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la causa de pedir. Reglas de la carga de la prueba: son aplicables en ausencia de prueba suficiente. La interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud. La no inclusión del lucro cesante entre los conceptos indemnizables no vulnera el art. 1594 CC, pues las consecuencias económicas del desistimiento unilateral pueden ser objeto de pacto válido. Además, no hay base alguna para atribuir carácter imperativo a lo que el artículo 1594 CC dispone sobre la indemnización al contratista de todos los gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de la obra desistida.
Resumen: La demanda que inicia el procedimiento se dirige, de manera principal, a que se declare la nulidad de unos contratos alegando la insuficiencia de poderes del director gerente que los suscribió. El juzgado estimó la demanda, la Audiencia Provincial la desestimó, y la actora interpone recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, que se desestiman. La Sala confirma la sentencia recurrida, pues los acuerdos recogidos en las adendas firmadas el 7 y 23 de diciembre de 2013, por las que se modificaba el anterior contrato de 9 de marzo de 2010, no se limitaban a modificar el plazo de un arrendamiento ni pueden calificarse en puridad como meros contratos de arrendamiento; se señala que es cierto que en la segunda adenda se amplió el plazo del arrendamiento, pero dentro de una unidad negocial en la que las prestaciones esenciales acordadas en una y otra adenda no eran las de un arrendamiento, pues incluían otras cuestiones (ayudas financieras, condiciones de devolución, compromiso a realizar obras de mantenimiento...); a lo que se suma que los contratos impugnados formaban parte del objeto social de la actora, sin que las facultades del director gerente, referidas a la gestión de los intereses de la sociedad y a los actos propios de la naturaleza y objeto de la sociedad, puedan ser restringidas del modo que pretende la recurrente. También se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal, por no darse los presupuestos de aplicación del art. 449.1 LEC.
Resumen: Error patente en la valoración de la prueba: es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. Criterio de interpretación gramatical: el art. 1281 CC establece una presunción a favor de la interpretación literal, pero no excluye la interpretación, de modo que debe estarse al tenor literal cuando proyecta la voluntad de las partes, sin que sea necesario acudir a medios de interpretación subsidiarios para determinar la intención común de los contratantes cuando la interpretación literal es clara y no parece contraria a su voluntad. En el caso, las partes acordaron que las cantidades entregadas por el actor ahora recurrido se entregaban en concepto de arras penitenciales. Aplicación incorrecta del art. 1504 CC, no aplicable a los denominados precontratos, a las promesas de venta ni en general a otros contratos aunque presenten ciertas analogías con aquellos. La demandada no estaba obligada a hacer requerimiento alguno, no hubo incumplimiento alguno por su parte, y llegada la fecha máxima prevista quedaba liberada de su compromiso de vender al actor el inmueble.
Resumen: La Audiencia Provincial se abstuvo de conocer sobre el fondo del asunto por falta de jurisdicción. Esta decisión se fundamentó en el argumento de que existía un supuesto acto administrativo, declarado firme y consentido, que habría extinguido la concesión funeraria, impidiendo que tanto los tribunales civiles como los contencioso-administrativos revisaran sus efectos. Así, la resolución se sustentó en la imposibilidad de que se revisara, en vía civil, el contenido de un acto que se consideró administrativo. Sin embargo, esta conclusión no es correcta, ya que se basa en una premisa equivocada: el acuerdo del consejo de administración de la demandada, por el que se declara la extinción del derecho funerario del demandante sin derecho a devolución de cantidad alguna, no constituye un acto administrativo, pues no emana de una Administración Pública ni está sometido al Derecho Administrativo. La demandada no es una Administración Pública, sino una entidad de derecho privado, concretamente una sociedad mercantil local (art. 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y art. 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LBRL), que se rige íntegramente por el ordenamiento jurídico privado, salvo en aquellas materias en las que le resulte de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y de contratación (art. 85 ter LBRL), salvedad que no concurre. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Resumen: Vencimiento anticipado de un préstamo hipotecario por incumplimiento grave y esencial de las obligaciones del prestatario que deja de pagar las cuotas pactadas. Se reitera la doctrina de la sala sobre la valoración de la gravedad del incumplimiento. La sentencia del pleno 432/2018, de 11 julio, sentó como doctrina que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados. Aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo. Cuando se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC, el acreedor está facultado para exigir el cumplimiento íntegro de la obligación. En el caso (impago en la primera mitad de la duración del préstamo superior al 3% del capital concedido), concurre un incumplimiento suficientemente grave y esencial para que el acreedor declare el vencimiento anticipado.
Resumen: Reclamación de cantidades anticipadas, Ley 57/1968, frente a entidad bancaria, como avalista. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Recurrió en apelación el banco, y la sentencia de la audiencia estimó el recurso, y desestimó la demanda no estaba debidamente acreditada la adquisición de las viviendas y que la conducta del banco no era jurídicamente reprochable, al no haber ninguna prueba sobre la comunicación por parte de la promotora al banco de que la cuenta en la que se ingresaron los anticipos estaba destinada a la construcción de viviendas. Los demandantes interpusieron recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. El recurso por infracción procesal lo fue por error patente en la valoración de la prueba documental consistente en los contratos de compraventa de los actores e infringir las reglas de la carga de la prueba, respecto a la negligencia en la vigilancia exigida a la entidad financiera, y el recurso de casación se planteaba la infracción del art 1 de la Ley 57/1968. La sala estima error patente porque se aportaron como archivo PDF los contratos de compraventa, y la razón decisoria de la sentencia de la AP se basaba en que no se habían aportado los contratos. Desestima la apelación, estima el incumplimiento contractual, un especial deber de vigilancia sobre el promotor para que los ingresos sean derivados a la cuenta especial, y el pago por letras de cambio se admite (SSTS 491 y 492/2024).
Resumen: Demanda de resolución de contratos de compraventa por falta de entrega en plazo e incumplimiento de obligación de constituir garantías. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, pero la Audiencia provincial la revocó. Recurren los demandantes y la Sala estima el recurso de casación. Declara que la discusión sobre el carácter esencial o no del plazo de entrega carece de relevancia desde el momento que los demandantes ejercitaron acción resolutoria fundada en el art. 3 de la Ley 57/1968. Por lo que respecta a la falta de garantías, no se acoge la tesis de la parte recurrente; no se discute que la promotora suscribió una póliza colectiva (se acredita la entrega de póliza individual al entonces único comprador identificado) y que, en su requerimiento notarial, la propia parte compradora admite la recepción de otras tres pólizas individuales, así como que el requerimiento resolutorio no se fundó en la ausencia de dichas garantías individuales sino únicamente en el retraso en la entrega de las viviendas. Por el contrario, sí se acoge la pretensión de resolver los contratos por falta de entrega de las viviendas en plazo, ya que existían unas deficiencias urbanísticas -falta de conclusión de la red de saneamiento- que cuestionaban la concesión de la licencia de primera ocupación al generar incertidumbre en torno su concesión, hecho declarado probado en un proceso penal anterior; en consecuencia, no se aprecia que los demandantes incurrieran en abuso de derecho.
Resumen: Demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas. La sentencia de primera instancia aprecia la falta de legitimación activa de la parte demandante para el ejercicio de la acción ejercitada y desestima la demanda. La Audiencia revocó la sentencia apelada y estimó la demanda. El demandado recurre en casación y la sala estima el recurso. La demandante se basa en su condición de propietaria, de lo que resulta su titularidad del derecho a resolver dicho contrato por incumplimiento, obteniendo la recuperación de la posesión inmediata y a cobrar las rentas vencidas y no pagadas. La sala declara que el planteamiento no es correcto porque la condición para intervenir en el proceso como parte con legitimación activa no la atribuye la cualidad de ser propietaria, sino la de ser arrendadora; respecto del contrato litigioso, la demandante no es parte, sino tercero, ya que no intervino en él ni prestó su consentimiento; además no se ha alegado ni probado la existencia de cesión del contrato a través de la que haya entrado en la relación jurídica arrendaticia ocupando el lugar de la arrendadora inicial, que no es Promociones Carriguelo SL, sino Promociones Bahegar SL; y la LAU no reconoce al propietario, sino al arrendador la posibilidad de resolver de pleno derecho el contrato de arrendamiento por la falta de pago de la renta. Así las cosas, la decisión del juzgado cuando aprecia que la demandante carece de legitimación activa es correcta; se estima la casación.
Resumen: Demanda sobre acción de nulidad de la orden de compra de participaciones preferentes, por error vicio y, alternativamente, resolución del contrato de adquisición de las participaciones preferentes, por incumplimiento del deber de información por parte del banco demandado y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados. La sentencia de primera instancia estimó la acción resolutoria; la audiencia entendió que no procedía la acción resolutoria, pero sí la indemnización de daños y perjuicios. La sala estima en parte los recursos del banco. Recurso extraordinario por infracción procesal: la sentencia de apelación no incurre en incongruencia cuando estimó la acción de indemnización de daños y perjuicios derivada del incumplimiento de las obligaciones de información y asesoramiento en la comercialización de unas participaciones preferentes, porque la lectura del suplico de la demanda junto con la causa de pedir expuesta en los fundamentos de derecho permite concluir que también se ejercitaba esa acción. Recurso de casación: se confirma la jurisprudencia de la sala según la cual el daño causado por el defectuoso asesoramiento en la comercialización de productos financieros complejos viene representado en la pérdida de valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto financiero y los rendimientos que fueron cobrados por los demandantes, a cuya cantidad resultante se añadirán los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Resumen: Se reclama la nulidad por vicio del consentimiento de compra de obligaciones preferentes y obligaciones subordinadas de Caixa Galicia, frente a Abanca Corporación. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. La sentencia fue recurrida en apelación por la entidad bancaria demandada, y la sentencia de la Audiencia estima en parte el recurso en el único sentido de añadir a los pronunciamientos de la sentencia que la restitución de las cantidades recibidas por el demandante como rendimientos de la inversión incluirá el interés legal generado desde su cobro, consideró que el dies a quo del cómputo del plazo de caducidad de cuatro años del artículo 1301 del Código Civil había de fijarse en la fecha en que el actor admite en su demanda que la entidad bancaria le comunicó el inicio del proceso forzoso de canje. La entidad demandada interpuso recurso de casación y la sala estima el recuso; conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y en la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de los títulos, por lo que la acción estaba caducada.